'Los gastos del ascensor', por Luis Babiano

Hemos tenido conocimiento en el despacho de una curiosa sentencia dictada con ocasión de un pleito en el que se dilucidaba si el acuerdo de la comunidad de propietarios por el que se acordaba que las viviendas de pisos superiores pagaran más que las viviendas de los pisos inferiores por los gastos comunes correspondientes a la instalación y mantenimiento del ascensor del edificio, era conforme a ley.

En concreto el acuerdo tomado era distribuir estos gastos en un cincuenta por ciento por partes iguales entre todos los propietarios y en función del coeficiente de cada piso o local y el otro cincuenta por ciento se obtenía combinando la utilización que previsiblemente se iba a hacer del ascensor, cargando más a los propietarios de los pisos superiores, y el coeficiente del título constitutivo de la propiedad.

Los propietarios de estas viviendas superiores impugnaron este acuerdo basándose, entre otras cuestiones formales, en que el mismo suponía un cambio en el título constitutivo de la comunidad por lo que el mismo debería de adoptarse por unanimidad que en el supuesto que comentamos no se daba. Se argumentaba que el cambio de coeficiente de participación en la instalación y mantenimiento de los ascensores afectaba a este título constitutivo.

También se alegó un abuso del derecho por parte de los propietarios de las viviendas inferiores en la toma de este acuerdo que beneficiaba a unos vecinos frente a los otros, actuando en perjuicio de la mayoría que tiene que pagar por la instalación del ascensor lo que a otros se les ahorra de forma interesada.

El problema fue resuelto por la Audiencia Provincial de Madrid en una sentencia de mayo del 2017 que seguía la doctrina sentada ya por otra sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2014.

En esta resolución se dice que parece razonable que la contribución a los gastos de instalación y mantenimiento del ascensor se haga en función del uso que se vaya hacer por los propietarios de los distintos piso y locales y del beneficio que vayan a obtener, pues es indudable la revalorización que experimenta el precio de los pisos de las plantas más altas cuando se coloca un ascensor.

Sigue así la doctrina sentada por el Tribunal Supremo que, ante un caso similar, había afirmado que no se había perjudicado a los propietarios a quienes se les aumentó su contribución al pago de estos gastos específicos de ascensor. Las razones esgrimidas por el Tribunal Supremo fueron que la Comunidad utilizó un elemento que la propia Ley de Propiedad Horizontal considera valorable: el uso que se presume racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes. Con ocasión de regular las cuotas de participación, el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que para su fijación «se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes». Si, pues, el legislador impone el uso racional como elemento valorable, es asumible sin duda ninguna que la Comunidad haya utilizado ese elemento para establecer la derrama. Porque esto es lo que hizo la Comunidad: en atención a la altura de las plantas asignó a las viviendas de cada una un distinto tanto por ciento para la derrama.

Sigue diciendo además el Tribunal que el acuerdo no es discriminatorio. No se trata de que la Comunidad acordara que solo los pisos de la planta XXX sufrieran un aumento respecto del importe que les podía corresponder en aplicación de las cuotas de participación. Se trata, como se ha anticipado, de que siguiendo un racional sistema de tantos por cientos, la Comunidad estableció una proporcionalidad en que, con base en el uso presumible del ascensor (razonable al disponerse en atención a las sucesivas alturas), cada planta debe contribuir a la derrama para afrontar los gastos de la instalación del mismo.

Finalmente, el otro argumento que utiliza el Tribunal Supremo para admitir esta contribución no proporcional a las cuotas en el mantenimiento e instalación de ascensores es el hecho notorio que en el mercado inmobiliario tiene mayor valor un piso alto con ascensor que el mismo piso sin él. En este mismo ámbito es también conocida la dificultad de vender o arrendar un piso alto sin ascensor.