La prisión permanente revisable, por Luis Babiano

Opinion

Abordamos hoy un tema de la máxima actualidad debido al eco mediático que están teniendo diferentes actos criminales y a su coincidencia con una iniciativa parlamentaria para abolir esta pena privativa de libertad prevista en el Código Penal.

El propio Código justifica esta pena de excepcional gravedad en el hecho de que sólo se impondrá en los casos de los delitos más graves. En estos supuestos es necesaria una respuesta diferente y extraordinaria mediante la imposición de una pena de duración indeterminada (es lo que siempre se ha llamado “cadena perpetua”).

La polémica está servida entre los defensores y detractores de esta pena. Polémica que además ha calado en el seno de la sociedad debido a desgraciados sucesos acaecidos en los últimos años tales como asesinatos y violación de menores, desaparición de los mismos, etcétera.

Es importante señalar que cuando se estaba procediendo a la redacción de esta modificación del Código Penal, el Gobierno de turno hizo las consultas legalmente obligatorias. Así, el Consejo de Estado afirmó que la pena se ajustaba a lo dispuesto en nuestra Constitución y al Convenio Europeo de Derechos Humanos debido a que el hecho de que el condenado tenga acceso a los mecanismos de revisión de las penas es revelador de la voluntad de orientar también esta pena especialmente grave hacia una eventual reinserción”.

También el Consejo General del Poder Judicial informó a favor de la instauración de esta pena ya que la posibilidad de ser revisada se puede entender que está orientada hacia la reeducación y reinserción social de los condenados según se recoge en el artículo 25 de la Constitución.

Finalmente, el informe de la Fiscalía General del Estado también informó favorablemente al no ser esta pena incompatible con la libertad condicional lo que posibilita la progresión de grado en el ámbito penitenciario y la suspensión condicional de una parte de la pena una vez alcanzado el cumplimiento de un determinado período fijado por la ley por lo que el condenado mantiene una oportunidad concreta realizable para recuperar la libertad.

Por si fuera poco, el TEDH al poner de manifiesto que esta nueva pena no reniega de la reinserción, concluye que es conforme con la convención europea de derechos fundamentales.

Todo esto debería de servir para acabar con la polémica si no fuera por la existencia de cierta doctrina, que está en contra de esta pena. Lo cierto es que, leídos los manifiestos de estos contrarios a ella, llegamos a la conclusión personal de que se basan en unos principios muy teóricos y que no tienen en cuenta que la prisión permanente, por su carácter de revisable, cumple la finalidad de reeducación y reinserción social recogida en nuestra Constitución. Se afirma por esta parte de la doctrina, por ejemplo, que esta pena sustituye principios como el de culpabilidad por el de peligrosidad lo que a juicio de esta corriente va en contra de la dignidad humana.

A mí me llama particularmente la atención el hecho de que se origine una gran polémica con esto y que nadie critique la existencia de penas de hasta cuarenta años de prisión que no son revisables. Existe también la posibilidad de diferentes acumulaciones de condenas que pueden llegar incluso límites superiores. Y nadie dice nada. En la prisión permanente revisable el condenado puede solicitar la libertad condicional después de cumplir una condena de entre veinticinco o treinta años según el delito. Y un tribunal especial puede concederle esta libertad condicionada a que no vuelva a delinquir durante un plazo determinado. Si cumplido este plazo el tribunal entiende que el penado cumple los requisitos necesarios, el reo quedará en libertad definitiva. La conclusión es clara: la prisión permanente revisable ni es definitiva ni es permanente y si el preso realmente se reeduca y no vuelve a delinquir puede salir en libertad.

Tampoco entendemos toda esta reacción política contra la prisión permanente revisable cuando la figura se recoge en todo el derecho comparado de nuestro entorno.

Así, en Italia, la “cadena perpetua” tienen una revisión a los veintiséis años y la pena no puede tener una extensión superior a los treinta años en ningún caso.

El sistema belga es muy similar al español ya que allí también el condenado puede solicitar la libertad condicional tras pasar en prisión un mínimo de años según la gravedad del delito que ha cometido. La libertad condicional debe ser concebida por unanimidad por un tribunal formado por magistrados, funcionarios de prisiones y agentes de reinserción social.

En Francia el condenado a cadena perpetua por delitos extremadamente graves puede pedir también la libertad condicional a los treinta años. También existe otros casos de menor entidad criminal en los que la revisión se puede solicitar entre los dieciocho y los veintidós años de prisión. El TEDH ha convalidado este sistema francés que, como podrá apreciarse, es muy similar al español.

En Alemania también se instauró la cadena perpetua que se aplica a los delitos muy graves y que puede ser revisada a los quince años pudiendo también alargarse la estancia en prisión si no se aprecia la reeducación o reinserción del reo.

El sistema británico ha sido el más extremo hasta el punto de que se publicó una ley estableciendo que el condenado no podría salir nunca de prisión en caso de asesinato múltiple cometidos por reincidentes o que impliquen abusos sexuales, secuestro, premeditación o terrorismo. El TEDH declaró contraria a la convención europea de derechos humanos esta legislación pero simplemente por el hecho de negar a los presos el derecho a una revisión de su condena no por el propio sistema de cadena perpetua.

A la vista de lo expuesto, entendemos que la pena de prisión permanente revisable es totalmente adecuada a nuestra legislación constitucional y ha sido revalidada por los tribunales europeos encargados de velar por los derechos humanos.